"Ganamos la batalla, pero no la guerra"

Escrito por Accoif. 31 de enero de 2023-MARTES.

Comunicado de la alianza Campo de Cartagena para ordenación de fotovoltaicas (Accoif):  



El pasado miércoles nos enteramos por prensa de que todos los parques fotovoltaicos proyectados en El Algar eran invalidados ya que perjudican al búho real, pero el día anterior, martes 24 de enero, en sesión extraordinaria, el Congreso de los Diputados ha convalidado el Real Decreto Ley 20/2022. Los artículos 22 y 23 de este RDL permiten que los macroproyectos de renovables de más de 50 MW no estén sujetos a ninguna evaluación ambiental y su aprobación por silencio administrativo. Estos artículos 22 y 23 son una condena para los territorios afectados y para el patrimonio ambiental y cultural, ya que se van a aprobar cientos de proyectos macrorenovables de más de 50MW 'sin evaluación ambiental'.


En lo particular de los proyectos desestimados en el entorno de la diputación de El Algar , sin duda es una batalla ganada por el grupo de presión social creado bajo ACCOIF para la defensa de nuestro territorio en el Campo de Cartagena , ¿qué pasa con los demás proyectos? El proyecto que está junto a Calblanque no afecta al parque regional?

Son muchos los proyectos que hay pendientes de resolución presentados en el Campo de Cartagena y radio de influencia del Mar Menor y Red Natura 2000.
Sin ir más lejos SABIC quiere poner 263.000 placas solares. ¿Van a dejar perder una biodiversidad extraordinaria y a los pies de un espacio protegido?
Aparte de la destrucción de la biodiversidad, el impacto paisajístico será brutal a los pies de este espacio protegido como son Los Cabezos del Pericón y la Sierra de las Victorias, Ojalá haga honor a su nombre y logre vencer a esta gran amenaza que se le avecina.

La semana pasada salieron públicos nuevos proyectos en San Pedro del Pinatar y San Javier, cada vez son más las asociaciones que se están sumando a esta alianza y vamos abriendo camino incluso con comunidades.

Ayer el Miteco aprobó una instalación de 89,9 megavatios entre Los Martínez del Puerto y Los Ruices(zona oeste de Cartagena) que ocuparán 172,58 hectáreas. Destrozando cultivos de secano autóctonos del Campo de Cartagena.

También asistimos a una convención en Elche que tienen el mismo problema que nosotros, y también estamos en contacto con gente de toda España. A través de Macro Renovables NO (451 colectivos) http://www.macrorenovablesno.org/ y Aliente (216 colectivos) https://aliente.org/ . El problema afecta a todo el territorio nacional. ¿Haría falta una ordenación de territorio de toda España?

Por lo tanto, desde Accoif seguimos en las mismas,el Campo de Cartagena y gran parte de Región de Murcia necesitan una ordenación del territorio.

Nosotros vamos a seguir en esta línea, son necesarias las energías renovables, pero no de cualquier manera y menos destrozando el patrimonio histórico, natural y cultural.La misma trazada por nuestro Amigos en defensa de la Sierra Alicantina de Escalona que no cesan en su lucha contra esta atrocidad y caos consiguiendo victorias contundentes semana tras seman.

Estamos haciendo un mapa de la ruta de la placa, un ecocidio anunciado del Campo de Cartagena y el Mar Menor, la línea que va desde Calblanque hasta Cabo de Palos es aberrante.

LA RUTA DE LA PLACA CAMPO DE CARTAGENA
https://maps.app.goo.gl/NDsr2MoG7QCXxaZPA?g_st=ic



Como se puede comprobar en el mapa, no solo afecta la instalación en sí de las placas. Sino que la afectación es global con las líneas de evacuación de la energía para mandarla y venderla en Europa.


Nuestros vecinos andaluces tienen el mismo problema. Sólo hay que ver los nudos que se forman cerca del Cabo de Gata, y así todos los espacios naturales protegidos de España.

La Ruta de La Placa. "Andalucía"
https://maps.app.goo.gl/h53SDvMUhG7Mm2LQ9?g_st=ic



Así mismo adjuntamos la campaña que se está haciendo a través de Macro Renovables NO para mandar carta al Defensor del Pueblo.


AL DEFENSOR DEL PUEBLO
C/ Zurbano 42, 28010 Madrid
Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.
 
ASUNTO: Queja y solicitud de interposición de Recurso de Inconstitucionalidad por parte del Defensor del Pueblo contra los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
 
____, con DNI ____, en representación de __________, con NIF ______, y domicilio ____, comparece y como mejor en Derecho proceda EXPONE:

− Que con fecha de 28 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
− Que, como se dirá, los art. 22 y 23 del mencionado RDL incluyen preceptos que vulneran tratados internacionales, siendo por ello incurriendo en motivo de inconstitucionalidad a la vista del art. 31 CE que establece la prevalencia de los tratados: Prevalencia de los tratados: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”.

− Está previsto que el martes 24 de enero del 2023, en sesión extraordinaria, el Congreso de los Diputados convalida el referido Real Decreto Ley 20/2022.
− Que las normas con rango de ley (como los reales decretos ley) no son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin embargo cabe un recurso de inconstitucionalidad que puede interponer el Defensor del Pueblo, extremo que se insta con el presente escrito, en base a los siguientes:


MOTIVOS:

SÍNTESIS.- Los artículos 22 y 23 de este RDL permiten que los macroproyectos de energías renovables de más de 50 MW (esto es, lo que mayor impacto ambiental potencialmente tienen) no estén sujetos a ninguna evaluación ambiental y su aprobación se produzca por silencio administrativo.

Ello implica una vulneración flagrante del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convention on access to information, public participation in decision-making an acces to justice in environmental matters, done at Aarhus, Denmark, on 25 June 1998)  (Convenio de Aarhus). El Reino de España ratificó el Convenio de Aarhus en diciembre de 2004, entrando en vigor en 31/03/2005, siendo desde entonces de aplicación en virtud de los compromisos internacionales adquiridos como parte contratante. Vulnera además la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

No solo vulnera el Convenio de Aarhus de participación ciudadana y priva incluso a las entidades ecologistas y la ciudadanía de la posibilidad de conocer los expedientes y formular alegaciones, sino que deja en mano de los promotores la destrucción de nuestros hábitats naturales y zonas de cultivo, con consecuencias irreparables.

Si bien estos artículos del referido RDL se apoya en el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo de 22 de diciembre de 2022 por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables, este establece la necesidad previa de una zonificación y de una evaluación medioambiental estratégica, condiciones cruciales que han sido obviadas en el RDL.

PRIMERO.- Los proyectos de energías renovables de más de 50 MW ya NO estarán sujetos a evaluación ambiental alguna.
“Los proyectos sometidos al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales regulado en este artículo no estarán sujetos a una evaluación ambiental.” ( art. 22.2)
 
SEGUNDO.- Los proyectos de energías renovables se someterán a un nuevo procedimiento denominado de “afección ambiental” sin posibilidad de participación pública:
“Los proyectos de instalaciones de generación a partir de fuentes de energía renovables se someterán al procedimiento de determinación de las afecciones ambientales" ( art. 22.1)
 
TERCERO.- Se establece un plazo imposible para que la Administración realice un análisis de los impactos ambientales de proyectos complejos y de dimensiones gigantescas:
“A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de medio ambiente, el cual dispondrá de un plazo de diez días para formular observaciones.” (art. 22.3.c)
 
CUARTO.- Se establece un silencio administrativo positivo, de modo que si la Administración no contesta en 10 días el informe se entiende favorable:
“transcurrido dicho plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido” (art. 22.3.c in fine)
 
QUINTO.- Este procedimiento será aplicable únicamente a los proyectos que superen los 50 MW y por tanto a los que mayor impacto generan:
“El procedimiento regulado en este artículo no tiene carácter básico y por tanto sólo será de aplicación a la Administración General del Estado.” ( Art. 22.6 )
“Corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente ley, las siguientes competencias: Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos”, ( art. 3.13.a) de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector Eléctrico.
De modo que proyectos más pequeños estarán sujetos a evaluación ambiental, en cambio los de mayor tamaño y de mayor impacto ambiental no.
Si examinamos la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, comprobamos que están sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental actividades como los siguientes:
“Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales, espacios naturales protegidos, núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km de tales núcleos.” (Anexo I- Grupo 2 – letra a) - nº 5).
“Proyectos de transformación a regadío de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 hectáreas”. (Anexo II- Grupo 1 – letra c) - nº 2 ).
“Perforaciones de más de 120 metros para el abastecimiento de agua.(Anexo II- Grupo

3.- letra a) - nº 3 ).
Sin embargo, un proyecto de instalación eólica o fotovoltaica de dimensiones gigantescas, que ocupe cientos de hectáreas, colindante con un espacio de la Red Natura-2000 no está sujeta a evaluación ambiental alguna.
SEXTO.- El Real Decreto-Ley no contempla la participación ciudadana, vulnerando el Convenio de Aarhus. El Art. 6 del Convenio establece que cada parte:
a) Aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I; [el Anexo refiere en su apartado 20. “Toda actividad no mencionada en los apartados 1 a 19 supra cuando esté prevista la participacion del público respecto de ella en el marco de un procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente conforme a la legislación nacional.”]
b) aplicará también las disposiciones del presente artículo, de conformidad con su derecho interno, cuando se trate de adoptar una decisión respecto de actividades propuestas no enumeradas en el anexo I que puedan tener un efecto importante sobre el medio ambiente. Las Partes determinarán en cada caso si la actividad propuesta entra en el ámbito de estas disposiciones; y c) podrán decidir caso por caso, si el derecho interno lo prevé, no aplicar las disposiciones del presente artículo a las actividades propuestas que respondan a las necesidades de la defensa nacional si la Parte considera que esta aplicación iría en contra de esas necesidades.

2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:
a) La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión;
b) la naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; c) la autoridad pública encargada de tomar la decisión; d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:
i) La fecha en que comenzará el procedimiento;
ii) las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo; iii) la fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; v) la autoridad pública o cualquier otro organismo público competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas; vi) la indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que estén disponibles; y
e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se establecerán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el apartado 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia medioambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.
(…)

6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo a los apartados 3 y 4 del artículo 4. Las informaciones pertinentes comprenderán como mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4:
a) Una descripción del emplazamiento y de las características físicas y técnicas de la actividad propuesta, incluida una estimación de los residuos y de las emisiones previstos;
b) una descripción de los efectos importantes de la actividad propuesta sobre el medio ambiente; c) una descripción de las medidas previstas para prevenir o reducir esos efectos, en particular las emisiones; d) un resumen no técnico de lo que precede; e) una sinopsis de las principales soluciones alternativas estudiadas por el autor de la solicitud de autorización; y f) de conformidad con la legislación nacional, los principales informes y dictámenes dirigidos a la autoridad pública en el momento en que el público interesado deba ser informado de conformidad con el apartado 2 supra.

7. El procedimiento de participación del público preverá la posibilidad de que el público someta por escrito o, si conviene, en una audiencia o una investigación pública en la que intervenga el solicitante, todas las observaciones, informaciones, análisis u opiniones que considere pertinentes respecto de la actividad propuesta.

8. Cada Parte velará por que, en el momento de adoptar la decisión, se tengan debidamente en cuenta los resultados del procedimiento de participación del público.”
Se vulnera igualmente la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que establece en su art. 1 el derecho de la sociedade a “A participar en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente.”

Al suprimirse este proceso de participación pública, se está privando a los colectivos ecologistas y de cualquier otra naturaleza (como las entidades aquí firmantes) de la posibilidad de conocer los expedientes y formular las alegaciones, que en derecho proceda, en defensa de los intereses que le son propios.
 
SÉPTIMO.- Inconsistencia con el Reglamento europeo 2022/2577 del Consejo, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables. (De 22 de diciembre de 2022). El Reglamento de la Unión Europea establece dos condiciones que España no cumple y que el Real Decreto-Ley 20/2022 no cita:
“Los Estados miembros podrán eximir a los proyectos de energías renovables, de la evaluación de impacto ambiental, a condición de que el proyecto esté ubicado en una zona específica de energías renovables y que la zona se haya sometido a una evaluación medioambiental estratégica de conformidad con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.”  (Art. 6 ).
Extremo totalmente ausente del RDL referido.
Tambén establece el Reglamento europeo que se garantizarán medidas de mitigación del impacto que produce el proyecto sobre las especies.

“La autoridad competente garantizará que, sobre la base de los datos existentes, se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas a fin de garantizar el cumplimiento del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE.” (Art. 6 in fine ).
Extremo que también omite el RDL referido.
 
Por lo expuesto,
SOLICITO: Que se tengan por interpuesta QUEJA contra el Gobierno de España en relación a la aprobación por este de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, por suponer una vulneración flagrante del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente y por ello del art. 31 de la Constitución Española.

OTROSÍ SOLICITO: Que por parte del Defensor del Pueblo se interponga RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD frente a los referidos artículos del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre en base a lo establecido en el art. 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y del art. 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

En __ de ____ de 2023,
Fdo.


🖌️ Texto en el que se respeta íntegramente contenido, redacción y ortografía, salvo en el titular y en la entradilla del artículo




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